Seguramente en otros tiempos en los que las actividades profesionales se caracterizaban por ser desarrolladas directamente por el profesional, de forma cuasi personal, ayudado como mucho por un auxiliar (secretari@, administrativ@, enfermer@, …), tenía sentido práctico distinguir en sentido tributario entre actividades empresariales y actividades profesionales, otorgándole a cada una de ellas un sistema tributario propio a la hora de calcular la declaración de la renta. Pero mantener tal distinción en pleno siglo XXI, cuando la práctica de la actividad profesional se realiza con frecuencia a través de verdaderas organizaciones empresariales, no parece responder a ningún criterio objetivo, más bien parece responder a mantener una postura continuista, cómoda, de aquéllos viejos criterios distintivos. Si bien es cierto que las diferencias se han ido eliminando y que actualmente existen pocas diferencias tributarias entre ambas figuras, incluso en el IRPF se habla de actividades económicas sin más distinción, sorprende que a su vez se siga introduciendo nuevas regulaciones que ahondan en la división.
Ocurre con el caso de las retribuciones percibidas por los socios de las sociedades mercantiles en las que participan, cuando esas retribuciones se deben al trabajo personal del socio en favor de la sociedad, en el que el carácter empresarial o profesional de la actividad desarrollada por ambos, socio y sociedad, determina el tipo de renta obtenida, considerándose en caso de actividad empresarial que esas rentas constituyen rendimientos del trabajo, mientras que en caso de actividad profesional esas mismas rentas se califican como procedentes de actividades económicas. Esta distinta calificación de la renta no es en sí misma ni beneficiosa ni perjudicial para el socio que la percibe, depende de otras muchas circunstancias que le beneficie más una renta del trabajo que una renta de actividad económica, pero no por ello deja de ser, a nuestro juicio, una distinción carente de sentido empresarial, económico o tributario.
Pongamos el caso de dos amigos que deciden constituir una SL, alquilan un local y abren un kiosko de revistas y golosinas. En el negocio trabajan ambos a jornada completa, cuentan con un empleado, y cotizan en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Perciben de la sociedad un salario por su trabajo, pactado entre ambos cumpliendo con las reglas de valoración de operaciones entre partes vinculadas.
El salario percibido por los dos amigos, socios trabajadores, tendría la calificación de rendimiento del trabajo a efectos del IRPF, sujeto a las mismas normas sobre retenciones y obtención del rendimiento neto que el salario percibido por el empleado.
Supongamos ahora que los dos amigos son abogados y que constituyen la SL para dedicarla al ejercicio de la abogacía, trabajando ambos a jornada completa y cotizando como autónomos o a su Mutualidad, con 40 empleados repartidos por diversas sedes provinciales. Perciben igualmente un salario pactado entre ambos y ajustado a las normas de valoración.
En este último caso, el salario percibido por cada uno de los dos abogados se califica como rendimiento de actividades económicas, obligándolos a tributar de manera distinta al resto de sus 40 empleados, y lo que es peor, de manera distinta a los otros dos amigos del kiosko.
Como ya dijimos, no se trata de si esta distinta calificación de la renta beneficia a unos o perjudica a otros a la hora de calcular la factura fiscal, entre otras cosas porque no sólo se trata del resultado obtenido en la liquidación del IRPF, hay también consecuencias formales y obligaciones que afectan a otros tributos, que vienen derivadas de la calificación como renta de actividad económica y que no le afectan a los perceptores de rentas del trabajo.
Independientemente del resultado final de la liquidación de IRPF, la pregunta es ¿tiene algún sentido esta dicotomía empresarial-profesional?. ¿por qué el salario de los socios-trabajadores no tributa igual? A simple vista, a todos los efectos, parece más empresa el despacho de abogados que el kiosko…
[…] da una norma objetiva para calificar las retribuciones de servicios que presta un socio a su sociedad: se califican como rendimientos de actividades profesionales si […]